Artículo 537. Infracciones de los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

Última vez modificado: 27 de septiembre de 2017

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Artículo 537. Infracciones de los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

Sin perjuicio de la responsabilidad derivada de otra calidad de operador de comercio exterior que se le hubiere otorgado, al operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:

1. No entregar a la autoridad aduanera la información del manifiesto de envíos de entrega rápida o mensajería expresa y sus correspondientes guías, conforme lo señala este decreto. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes correspondientes a la carga objeto de descargue, respecto de la cual no se dio la información. Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanción será de doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT)

2. No poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías que violen las restricciones previstas en los artículos 128 y 182 del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientos (400) Unidades de Valor Tributario (UVT).

3. No indicar el valor correspondiente a las mercancías y demás datos exigidos en este Decreto de forma anticipada, y tal como está contenido en el documento de transporte registrado, o suministrar una información diferente a la contenida en la guía de envío de entrega rápida o mensajería expresa, cuando esto conlleve a un menor pago de derechos e impuestos. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).

4. No conservar a disposición de la autoridad aduanera, en archivos electrónicos, copia de la declaración aduanera, de los documentos soporte y de los formularios de pago consolidado, por un período de cinco (5) años, contado a partir de la firma del documento de transporte y entrega del envío al destinatario. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

5. No presentar las justificaciones de inconsistencias, conforme las condiciones previstas en este decreto. La sanción será de multa equivalente a los siguientes valores, sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías, si se tipificare una causal en tal sentido:

5.1. Al diez por ciento (10%) del valor de los fletes correspondientes a los excesos o sobrantes.

5.2. Al diez por ciento por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías faltantes o defectos no justificados; en el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).

6. No poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías que, vencido su término de almacenamiento, no hayan sido entregadas a su destinatario. La sanción a imponer será el mayor valor entre el sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías y el de quinientas Unidades de Valor Tributario – (500 UVT).

7. Realizar de manera extemporánea el pago consolidado de los derechos e impuestos a la importación o sanciones a que hubiere lugar y hasta antes del mes siguiente al plazo establecido en este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a veinte Unidades de Valor Tributario (20 UVT), por cada día de retraso. Cuando el pago consolidado se realice después del mes siguiente al plazo establecido en este decreto, la sanción será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT).

8. Las inexactitudes en el formulario de pago consolidado que conlleven un menor pago de los derechos e impuestos a la importación o sanciones a que hubiere lugar. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impuestos y sanciones no declarados y liquidados, sin que dicho valor sea inferior a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

9. No liquidar y recaudar el valor correspondiente a los derechos, impuestos, sanciones y rescate, a que hubiere lugar, en la declaración aduanera. La sanción será de multa equivalente a doscientos cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT).

10. No efectuar los cambios de categorías de los envíos de entrega rápida, cuando a ello hubiere lugar, o, luego de efectuado el cambio, no informar sobre tal hecho a la autoridad aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de las mercancías. Cuando no pueda establecerse dicho valor, la sanción equivaldrá a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

11. Cuando las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).

12. No identificar cada envío con sus respectivas guías de envíos de entrega rápida o de mensajería expresa, con la definición prevista en el artículo 3 del presente decreto, o no acompañar cada guía con la respectiva factura comercial o documento que acredite la operación de envío. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

13. No disponer de un sistema de control que permita cumplir con las verificaciones y controles propios del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).

14. No llevar las mercancías introducidas o que salgan del territorio aduanero nacional bajo el régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa únicamente a los depósitos debidamente habilitados. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

15. No informar al destinario, al momento de la llegada de su envío, los requisitos o vistos buenos exigidos por las autoridades competentes como condición para su entrega, o no informar sobre las posibilidades de rescate en caso de una eventual aprehensión. La sanción será de multa equivalente a cien (100 UVT) Unidades de Valor Tributario. Cuando por no informar el destinatario pierda la posibilidad de rescatar las mercancías, la sanción será de doscientas (200 UVT) Unidades de Valor Tributario.

16. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente al mayor valor entre el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

17. No presentar la factura comercial o el documento que acredite la operación, en donde conste el valor del envío remitido bajo este régimen. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

18. No mantener en permanente y adecuado estado de funcionamiento la plataforma informática que contenga un sistema de seguimiento, rastreo y control de inventarios, que permita la trazabilidad de la mercancía objeto del régimen, desde su recepción en origen hasta su entrega en destino, así como la liquidación y el pago de los derechos e impuestos, conforme lo señala este decreto. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).

19. No trasladar al depósito temporal las mercancías que no obtuvieron levante y retiro, dentro de la oportunidad prevista en este decreto. La sanción será de multa equivalente a diez Unidades de Valor Tributario (10 UVT) por cada día de retardo, sin que en total pase de trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).

20. No entregar o entregar al destinatario un documento de transporte diferente al expedido en origen. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

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