Artículo 528. Infracciones de los declarantes, importadores o exportadores.

Artículo 528. Infracciones de los declarantes, importadores o exportadores.

Al declarante, importador o exportador que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:

1. Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, que conlleve un menor pago de derecho e impuestos. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables, establecido en virtud del control aduanero o de la declaración de corrección.

2. Incurrir en inexactitudes o errores en la declaración aduanera, diferentes a los previstos en el numeral anterior, que conlleven un menor pago de derechos, impuestos y sanciones a la importación. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos e impuestos y sanciones no declarados y liquidados.

3. Exportar mercancías sometidas a regalías, contribuciones, tasas, retenciones, cuotas de fomento o impuestos, sin el cumplimiento de las formalidades aduaneras o sin cancelar los valores a que hubiere lugar. La sanción a imponer será de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor FOB de las mercancías.

4. No informar o no presentar, según el caso, la declaración de corrección con los valores definitivos, conforme lo establecido por los artículos 178, 227 y demás normas concordantes del presente decreto, tratándose de valores provisionales. La sanción a imponer será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del mayor valor resultante entre el valor declarado provisionalmente y el valor definitivo que determine el importador o la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento de los plazos establecidos, sin que esta exceda el cien por ciento (100%) de dicha diferencia.

5. No presentar la declaración anticipada en las condiciones y términos previstos en este decreto, cuando ello fuere obligatorio. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT), que deberá liquidarse en la declaración de importación correspondiente. No habrá lugar a la sanción cuando el transportador anticipa su llegada, sin informar sobre tal circunstancia.

6. No modificar la declaración de importación con franquicia, en los eventos previstos en este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) si el adquirente de la misma goza de los mismos beneficios del declarante, o la destinación sea a un fin en virtud del cual también se tenga igual derecho. En caso contrario, la sanción será de doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). El acto administrativo que imponga la sanción ordenará al declarante:

6.1. Presentar la declaración de modificación, en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria, donde se liquide y pague los derechos, impuestos e intereses, si a estos hubiere lugar.

6.2. Poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía, para efectos de su aprehensión y decomiso, si vencido el término anterior no presentó, por cualquier circunstancia, la declaración de modificación y la copia del recibo de pago de la sanción.

7. No presentar la declaración aduanera y pagar los derechos e impuestos a que hubiere lugar, relacionados con el desaduanamiento urgente al que se refiere el artículo 213 del presente decreto, dentro del término establecido en el presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías de que se trate. El acto administrativo que impone la sanción dispondrá:

7.1. La efectividad de la garantía, si el declarante no cancela los valores correspondientes.

7.2. La orden de poner las mercancías a disposición de la autoridad aduanera, para efectos de su aprehensión y decomiso, si no se presenta la declaración y pagan los derechos, impuestos, intereses y sanción, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo.

8. Someter al régimen de exportación mercancías de prohibida exportación, prohibida exportación como muestras sin valor comercial, o hacerlo sin la autorización de la autoridad correspondiente en los casos en que a ella haya lugar. La sanción a imponer será de multa equivalente al mayor valor entre el ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Dentro del mismo acto administrativo se impondrá la sanción accesoria de cancelación de la calidad de exportador en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces, durante cinco (5) años. Tratándose de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la nación o especies protegidas, la anterior sanción se aplicará sin perjuicio de su aprehensión y decomiso, de ser posible.

9. No conservar los documentos soporte de las declaraciones aduaneras, así como los documentos exigidos para la autorización de las operaciones de transporte combinado o de transporte fluvial en territorio nacional, donde hubiere actuado de manera directa, durante el término establecido por la regulación aduanera. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

10. Incurrir en inexactitudes en la declaración de valor, que impidan la correcta aplicación de la técnica de la valoración aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT).

11. Simular una importación o exportación. La sanción será del 100% del valor FOB de la mercancía supuestamente objeto de la operación; cuando no fuere posible conocer dicho valor, la sanción equivaldrá a mil Unidades de Valor Tributario (1000 UVT). Dentro del mismo acto administrativo se impondrá la sanción accesoria de cancelación de la calidad de importador o exportador en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces, durante cinco (5) años.

12. Las infracciones que se presenten con ocasión del incumplimiento de normas de origen se impondrán de conformidad con lo establecido en los acuerdos comerciales aprobados y ratificados por Colombia. En los eventos donde estos no los prevean, se aplicarán las siguientes sanciones:

12.1. Cuando se encuentre que el declarante se acogió a un tratamiento arancelario preferencial, sin tener la prueba de origen; o que, teniéndola, se le niegue dicho tratamiento, porque la mercancía no califica como originaria, de conformidad con lo señalado en el respectivo acuerdo comercial; o se encuentren adulteraciones en dicha prueba; o esta no corresponde con la mercancía declarada o con los documentos soporte; o no se cumple con las condiciones de expedición directa, transbordo y/o tránsito; la sanción será del ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos dejados de pagar, salvo los eventos en que, durante el control simultáneo, se subsane la falta sin que hubiere lugar a la sanción. Cuando se reincida en esta conducta en tres o más oportunidades en los últimos cinco años, se impondrá dentro del mismo acto administrativo la sanción accesoria de cancelación de la calidad de importador en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces, durante tres (3) años.

12.2. Cuando la prueba de origen no se encuentre vigente al momento de la presentación y aceptación de la declaración aduanera o no reúne los demás requisitos previstos en el correspondiente acuerdo comercial. La sanción será de multa equivalente al treinta por ciento (30%) de los derechos e impuestos no pagados, salvo los eventos en que durante el aforo se subsane la falta y no hubiere lugar a la sanción, o cuando los acuerdos comerciales admitan la presentación de la prueba de origen con posterioridad a la importación de las mercancías.

12.3. Cuando el productor o exportador genere o expida declaraciones de origen y/o pruebas de origen sin el cumplimiento de lo señalado en el régimen de origen del respectivo acuerdo comercial o Sistema General de Preferencias, la sanción será de suspensión de la facultad de certificar el origen de sus mercancías, durante tres (3) meses.

13. Participar como importador o exportador en una operación vinculada a los hechos de que tratan los numerales uno, dos, tres, cinco, siete y ocho del artículo 526 del presente decreto. La sanción a imponer, cuando no haya lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, será de multa equivalente al mayor valor entre el ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Adicionalmente, se impondrá la sanción accesoria de cancelación de la calidad de importador o exportador en el Registro Único Tributario, durante cinco (5) años.

14. Habérsele practicado cinco (5) o más decomisos en firme de mercancías en el curso de los últimos cinco años, que sumados sus avalúos den un resultado igual o superior a un mil ochocientas veinte Unidades de Valor Tributario (1820 UVT). La sanción será de cancelación de la calidad de importador en el Registro Único Tributario (RUT) o el registro que haga sus veces, durante tres (3) años. Para los efectos previstos en este numeral, se tomará como decomiso la sanción de multa por no ser posible aprehender las mercancías.

15. No reembarcar mercancías que por disposición de autoridad competente no puedan entrar al país. La sanción de multa será equivalente al doscientos por ciento (200%) del avalúo de las mercancías. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanción será equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

16. Haber sometido a un régimen de importación mercancías sobre las que existe una restricción legal o administrativa, impuesta por autoridad competente, sin que previamente se hubiere superado. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impuestos declarados, en cuyo caso la mercancía será inmovilizada mientras se adelanta el proceso sancionatorio. En el acto administrativo que resuelve el fondo el proceso se dispondrá que la multa deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria, luego de lo cual, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, se ordenará la devolución de la mercancía, siempre y cuando se demuestre haber superado la restricción de que se trate. Si oportunamente no se cancela la multa o si no se supera la restricción, procederá el decomiso directo de la misma.

Los gastos de almacenamiento que se causen por la inmovilización estarán a cargo del propietario o tenedor de la mercancía, quien deberá acreditar su pago para su retiro.

17. No sufragar los gastos causados o que se causen por la destrucción de mercancías que han quedado en situación de abandono, en los eventos en que dicha destrucción ha sido autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme lo dispuesto por el presente decreto. La sanción será equivalente al mayor valor entre el cincuenta por ciento (50%) del avalúo de las mercancías y el ciento por ciento (100%) del costo de la destrucción.

18. Utilizar los servicios de agenciamiento aduanero de una persona que no tiene la autorización como agente de aduanas, otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será del uno por ciento (1%) del valor FOB de las mercancías objeto de la operación.

19. Superar los cupos autorizados para la exportación de mercancías que estuvieren sometidas a tal limitación. La sanción será del cien por ciento (100%) del avalúo de las mercancías que superan el cupo. Cuando la salida se realice sin previo proceso formal de exportación, la sanción será del doscientos por ciento (200%) de dicho avalúo.

20. No entregar al depósito aduanero las mercancías sometidas al régimen de depósito. La sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB declarado. Cuando la entrega sea extemporánea, la sanción será del veinte por ciento (20%) del valor antes previsto. En este evento, por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del término previsto en el artículo 382 de este decreto.

21. Entregar información a través de los servicios informáticos electrónicos que no corresponda con la contenida en los documentos que la soportan. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).

22. No presentar la declaración del valor o presentar una que no corresponda a la mercancía declarada o a la declaración aduanera de importación de que se trate. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

23. No asistir a la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera o no colaborar en su realización. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

24. No cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en los casos de contingencia o fallas de los sistemas informáticos propios, de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En este evento, todas las obligaciones relacionadas con la contingencia o falla del sistema propio, se tomarán como un solo hecho. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).

25. Acceder y utilizar los servicios informáticos electrónicos desconociendo los protocolos y procedimientos establecidos en este Decreto y determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

26. Cuando en control posterior se establezca que no se contó, al momento de la presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación, con los documentos soporte requeridos respecto de las mercancías que obtuvieron levante automático; que tales documentos no se encontraban vigentes; o que no cumplían con los requisitos legales. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).

27. Cuando en la diligencia de aforo se encuentren mercancías diferentes a las descritas en la solicitud de autorización de embarque. La sanción será de multa equivalente al tres por ciento (3%) del valor FOB de las mercancías diferentes o, cuando no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT).

28. No presentar la declaración del régimen de importación por redes, ductos o tuberías, dentro del término establecido en el presente Decreto; o no cancelar en la oportunidad y forma prevista en el presente Decreto los derechos e impuestos a la importación o sanciones a que hubiere lugar. La sanción a imponer será de multa equivalente a cincuenta (50) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada día de retraso sin que supere las mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

29. Firmar el documento de exportación sin haberse certificado el embarque. La sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías o, cuando no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a mil Unidades de Valor Tributario (1000 UVT).

30. No firmar la declaración de exportación dentro del término previsto en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

31. No permitir u obstaculizar el ejercicio del control aduanero. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).

32. No presentar la declaración aduanera de exportación con datos definitivos, dentro del plazo establecido en este Decreto o autorizado por la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

33. No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, luego de restablecidos los sistemas Informáticos y a través de los mismos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

34. Realizar de manera extemporánea el pago consolidado de los derechos e impuestos a la importación o sanciones a que hubiere lugar y hasta antes del mes siguiente al plazo establecido en este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a veinte Unidades de Valor Tributario (20 UVT), por cada día de retraso. Cuando el pago consolidado se realice después del mes siguiente al plazo establecido en este decreto, la sanción será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT).

35. Las inexactitudes en el formulario de pago consolidado que conlleven un menor pago de los Derechos e impuestos a la importación o sanciones a que hubiere lugar. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impuestos y sanciones no declarados y liquidados, sin que dicho valor sea inferior a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

36. Ingresar al territorio aduanero nacional mercancías sometidas a rotulado o con información incompleta dentro del mismo. La sanción a imponer será de cien (100 UVT). En tales eventos, deberá completarse la información dentro del término de almacenamiento, si fuere en el curso de los controles previo o simultáneo, o dentro de los treinta (30) días siguientes a la acción de control posterior. En caso contrario, procederá la aprehensión y decomiso.

Parágrafo transitorio.

Mientras se mantengan vigentes los usuarios aduaneros permanentes y los usuarios altamente exportadores, les será aplicable el régimen sancionatorio previsto en el presente decreto, en lo que fuere pertinente, particularmente el presente artículo y el artículo 544.

Para los usuarios altamente exportadores, adicionalmente se prevé la siguiente infracción: No entregar a las autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el informe de que trata el inciso 2°. del artículo 185 del Decreto número 2685 de 1999. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

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