Artículo 527. Infracciones de los operadores de comercio exterior que dan lugar a la sanción de multa.

Artículo 527. Infracciones de los operadores de comercio exterior que dan lugar a la sanción de multa.

Al operador de comercio exterior que en desarrollo de las actividades para las cuales fue autorizado o habilitado incurra en alguna de las siguientes infracciones, se le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:

  1. Físicamente, sustraer, sustituir u ocultar mercancías sujetas a control aduanero. La sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de un mil Unidades de Valor Tributario (1000 UVT). En el evento de reincidir en una de estas conductas por tres veces, en los últimos cinco años, la sanción será de cancelación.
  2. Anunciarse o actuar como operador de comercio exterior sin haber obtenido la respectiva autorización o habilitación y/o la aprobación de la garantía a que esté obligado; o luego de haberla perdido o suspendido provisionalmente; o haber quedado sin efecto la autorización o habilitación. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
  3. No asistir a la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera, no colaborar en su realización o no permitir el acceso a la información sistematizada. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
  4. Permitir que personas diferentes a las autorizadas por la autoridad aduanera, o designadas por el operador de comercio exterior, con las formalidades establecidas por la autoridad aduanera, usen las claves electrónicas otorgadas a un operador de comercio exterior para ingresar a los servicios informáticos electrónicos. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
  5. No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que ésta ordene. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
  6. No mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el desarrollo de sus actividades, según la autorización o habilitación que se le hubiere otorgado. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
  7. No cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en los casos de contingencia de los servicios informáticos electrónicos o por fallas imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios, de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En este evento, todas las obligaciones relacionadas con la contingencia o falla del sistema propio se tomarán como un solo hecho. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
  8. Entregar información a través de los servicios informáticos electrónicos que no corresponda con la contenida en los documentos que la soportan. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT);
  9. Acceder y utilizar los servicios informáticos electrónicos desconociendo los protocolos y procedimientos establecidos en este decreto y determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
  10. No permitir u obstaculizar el ejercicio del control aduanero. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
  11. No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, luego de restablecidos los sistemas Informáticos y a través de los mismos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
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