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Artículo 52. Obligaciones generales de los operadores de comercio exterior y demás personas que se dediquen profesionalmente a actividades de comercio exterior sobre el control al lavado de actividades y financiación del terrorismo.

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Artículo 52. Obligaciones generales de los operadores de comercio exterior y demás personas que se dediquen profesionalmente a actividades de comercio exterior sobre el control al lavado de actividades y financiación del terrorismo.

Conforme al artículo 43 de la Ley 190 de 1995, las obligaciones establecidas en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero serán aplicables a los operadores de comercio exterior y a las personas que se dediquen profesionalmente a actividades de comercio exterior en los términos y condiciones que defina la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en lo pertinente a las actividades para las que fueron autorizados o habilitados. El control del cumplimiento de tales obligaciones estará a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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