Artículo 517. Intervención del comité de fiscalización frente a la reincidencia en infracciones graves.

Última vez modificado: 26 de septiembre de 2017

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Artículo 517. Intervención del comité de fiscalización frente a la reincidencia en infracciones graves.

La comisión de más de cinco (5) infracciones aduaneras graves por un operador de comercio exterior, sancionadas mediante actos administrativos en firme o aceptadas en virtud del allanamiento a su comisión, en el curso de los últimos cinco (5) años, dará lugar a reportar tal circunstancia al Comité de Fiscalización, quien evaluará la procedencia de la sanción de cancelación, en lugar de la sanción de multa, tomando en consideración criterios tales como: la naturaleza de los hechos, el impacto de la medida sobre el comercio exterior, el volumen de operaciones realizadas y los antecedentes del infractor, para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento:

  1. La Dirección Seccional competente para conocer de la nueva infracción enviará al Comité de Fiscalización, dentro de los diez (10) días siguientes a la verificación de los hechos y conformación del expediente, un informe, junto las pruebas y demás antecedentes de los hechos.
  2. El Comité de Fiscalización evaluará los hechos y emitirá su concepto dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la documentación, sobre la procedencia o no de sustituir la sanción de multa consagrada en la norma, por la sanción de cancelación, en el evento en que la decisión de fondo fuere sancionatoria. Dicho concepto es vinculante para la Dirección Seccional y contra él no procede ningún recurso.
  3. Si el concepto del Comité de Fiscalización fuere positivo, en el requerimiento aduanero especial se propondrá la sanción de cancelación, en lugar de la sanción de multa prevista para la infracción. En caso contrario, cuando el concepto del Comité fuere negativo, la sanción a proponer en el requerimiento especial será la prevista para la infracción de que se trate, incrementada en un mil (1000 UVT) Unidades de Valor Tributario.
  4. El procedimiento previsto en el presente artículo también se adelantará cuando la sanción de cancelación sea consecuencia de la reincidencia prevista en normas especiales.
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