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Artículo 481. Viajeros.

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Artículo 481. Viajeros.

Los viajeros procedentes de la zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure, tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio nacional como equipaje acompañado, artículos nuevos adquiridos a comerciantes inscritos en el Registro Único Tributario, hasta por un valor equivalente a dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 2.000), con el pago del gravamen único ad valórem de que trata el artículo 24 de la Ley 677 de 2001.

Dentro de este cupo el viajero podrá traer en cada viaje hasta cuatro (4) electrodomésticos de la misma clase y hasta doce (12) artículos de la misma clase diferentes a electrodomésticos.

La mercancía deberá estar acompañada de la correspondiente factura comercial, la que se utilizará para salir de la zona de régimen aduanero especial en un plazo máximo de cinco (5) días, contados desde la fecha de su expedición. La mercancía debe salir con el viajero y no podrá ser movilizada en medios de transporte de carga, ni destinarse al comercio.

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