Artículo 464. Salida temporal.
La administración aduanera de la jurisdicción podrá autorizar, por motivos justificados, la salida temporal de las zonas hacia el resto del territorio aduanero nacional, de máquinas y equipos y partes de los mismos, para mantenimiento o reparación, así como los bienes destinados para fines turísticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades de carácter educativo o científico, por un término máximo de tres (3) meses, prorrogables por tres (3) meses más. Antes del vencimiento del término que se autorice, la mercancía de que se trate deberá regresar a la zona.
El plazo se contará desde la fecha de autorización de la salida conforme a lo establecido en el artículo 380 de este decreto, en el formato que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Se constituirá una garantía específica por un monto equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) de los derechos e impuestos a la importación correspondientes a la mercancía que saldrá temporalmente, con el objeto de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto con ocasión de la autorización de la salida temporal.