Artículo 463. Viajeros.

Los viajeros procedentes de las zonas de régimen aduanero especial tendrán derecho personal e intransferible a introducir, hasta doce (12) veces al año, al resto del territorio aduanero nacional, como equipaje acompañado, con el pago previsto en el numeral 1 del artículo 461 del presente decreto, artículos nuevos para su uso personal o doméstico hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.500) por cada viaje. Los menores de edad tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado.

Dentro de este cupo el viajero podrá traer en cada viaje hasta cuatro (4) electrodomésticos de la misma clase y hasta doce (12) artículos diferentes a electrodomésticos, siempre que sean de la misma clase.

Para tal efecto, el viajero deberá presentar a la autoridad aduanera en el lugar de salida, la declaración de viajeros que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de la factura comercial expedida por el vendedor, el documento de identificación y cuando se trate de viajeros procedentes de Leticia, el respectivo tiquete.

Así mismo, los viajeros con destino al exterior podrán llevar mercancías hasta por un valor de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000) al año.

Parágrafo 1.

Para efectos aduaneros, los comerciantes están obligados a conservar copias de las facturas expedidas, por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de expedición de las mismas, con el fin de colocarlas a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta lo requiera.

Para determinar si el valor de las facturas expedidas en pesos colombianos se ajusta al cupo en dólares de que trata el presente artículo, se deberá tener en cuenta la tasa representativa del mercado informada por la Superintendencia Financiera o la que haga sus veces, para el último día hábil de la semana anterior a la de presentación de la declaración de viajeros.

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