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Artículo 445. Registro de producción agrícola.

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Artículo 445. Registro de producción agrícola.

El departamento llevará un registro de su producción agrícola y certificará sobre su origen. Esta certificación deberá presentarse a la autoridad aduanera del lugar de arribo donde se haga el desembarque, cuando se trate de despachos hechos al resto del territorio aduanero nacional.

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