Artículo 436. Importadores.

Sólo podrán efectuar importaciones, de conformidad con lo previsto en este título:

1. Los comerciantes, en cantidades comerciales, cuando:

1.1. Tengan permiso vigente de la Gobernación.

1.2. Estén establecidos en el territorio del departamento.

1.3. Estén inscritos como comerciantes en el Registro Único Tributario (RUT), o en el registro que haga sus veces.

1.4. Estén a paz y salvo en lo relacionado con el impuesto de industria y comercio.

1.5. Tengan la sede principal de sus negocios en el departamento,

1.6. Estén matriculados como comerciantes en la Cámara de Comercio de departamento.

2. Los raizales y residentes, en cantidades no comerciales, cuando:

2.1. Estén legalmente establecidos en el territorio del departamento.

2.2. No tengan la calidad de comerciantes.

Parágrafo.

Se entiende por cantidades no comerciales aquellas mercancías que el raizal o residente introduzca de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados a su uso personal o familiar, sin que por su naturaleza o su cantidad, reflejen intención alguna de carácter comercial.

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