Artículo 435. Importación de mercancías al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Artículo 435. Importación de mercancías al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Las importaciones efectuadas al territorio del puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se realizarán bajo el régimen de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, salvo lo expresamente contemplado en el siguiente inciso y lo dispuesto en este capítulo.

Las mercancías importadas sólo causarán un impuesto único al consumo en favor del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF. Se exceptúan del impuesto del 10%, los comestibles, materiales para la construcción, las maquinarias y elementos destinados para la prestación de los servicios públicos en el departamento, la maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, las plantas eléctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las naves para el transporte de carga común o mixta y de pasajeros, que presten el servicio de ruta regular al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su embarque futuro a puertos extranjeros.

Las mercancías importadas al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina quedan sujetas a lo previsto en el título VI y artículo 128 del presente decreto.

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