Artículo 42. Requisitos y obligaciones del importador o exportador o declarante.

Artículo 42. Requisitos y obligaciones del importador o exportador o declarante.

El importador, el exportador o el declarante deben cumplir con los requisitos y obligaciones relacionadas a continuación:

1. Requisitos. Los requisitos relacionados a continuación deben ser cumplidos cuando se actúe de manera directa o a través de una agencia de aduanas:

1.1. Personas jurídicas. Estar domiciliados y/o representados legalmente en el país.

1.2. Personas naturales. Estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) o en el registro que haga sus veces con la calidad correspondiente, salvo lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 5° del Decreto número 2460 de 2013 o el que lo modifique o adicione.

2. Requisitos del exportador autorizado. Además de los requisitos del numeral 1 anterior, deberá cumplir con lo siguiente:

2.1. Presentar una solicitud de exportador autorizado.

2.2. Manifestar bajo juramento, el que se entiende prestado con la firma del escrito, que los productos objeto de exportación cumplen con las normas de origen y demás requisitos establecidos en el acuerdo comercial.

2.3. Haber realizado operaciones superiores a cuatro (4) declaraciones aduaneras de exportación definitivas en el año inmediatamente anterior a la solicitud.

2.4. Contar con el concepto favorable emitido con base en la calificación de riesgo, según lo previsto en el artículo 494 del presente decreto.

3. Obligaciones

3.1. Entregar al transportador internacional, al agente de carga internacional o al operador de transporte multimodal, información relacionada con su Número de Identificación Tributaria (NIT) y el del consignatario cuando sean diferentes; así como la partida o subpartida arancelaria de la mercancía; en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El cumplimiento de esta obligación debe ser previo a la importación de la mercancía. El incumplimiento de esta obligación no constituye infracción sancionable; sin embargo, la operación de comercio exterior podrá ser calificada como de alto riesgo a efectos de los controles aduaneros.

3.2. Tener todos los documentos soporte requeridos vigentes y con el cumplimiento de los requisitos legales, al momento de la presentación de la declaración aduanera.

3.3. Elaborar, suscribir y presentar la declaración del valor cuando haya lugar a ella, salvo que actúe a través de una agencia de aduanas y expresamente la hubiere autorizado para ello.

3.4. Presentar y suscribir las declaraciones aduaneras en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que actúe a través de una agencia de aduanas y expresamente la hubiere autorizado para ello.

3.5. Liquidar y cancelar los derechos e impuestos a la importación, intereses, sanciones y valor del rescate, a que hubiere lugar, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3.6. Demostrar la vinculación laboral directa y formal de la persona que lo asistirá en la elaboración de la declaración aduanera y la declaración del valor, así como en el cumplimiento de las formalidades aduaneras relacionadas con la operación de comercio exterior. Cuando el declarante actúe de manera directa y opte por utilizar los servicios de una persona que lo asistirá en tales formalidades, independientemente de la forma de contratación se debe cumplir con el sistema de seguridad.

3.7. Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera.

3.8. Garantizar que la información entregada a través de los servicios informáticos electrónicos, corresponda con la contenida en los documentos que la soportan.

3.9. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.

3.10. Entregar al depósito aduanero las mercancías sometidas al régimen de depósito aduanero, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 382 de este decreto.

3.11. Conservar los documentos soporte y los recibos oficiales de pago en bancos, en documento físico o digitalizado, según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por un periodo de cinco (5) años a partir de la fecha de presentación y aceptación de la declaración, a disposición de la autoridad aduanera.

3.12. Reglamentado por la Resolución 41 de 2016, artículo 15. Informar a la autoridad aduanera sobre la inspección previa de las mercancías que pretenda realizar y asistir a la misma.

3.13. Aplicar lo dispuesto en una resolución anticipada.

3.14. Acceder y utilizar los servicios informáticos electrónicos respetando los protocolos y procedimientos de seguridad establecidos en este Decreto y determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3.15. Cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en situación de contingencia de los servicios informáticos electrónicos o por fallas imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios de los operadores de comercio exterior, en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La solicitud de trámite manual en el segundo caso debe ser firmada por el representante legal principal o sus suplentes o un apoderado autorizado para tal efecto; en dicha solicitud se debe exponer la naturaleza de la falla presentada y acreditar la calidad con la que actúa.

3.16. Entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente en situación de contingencia o daños de los sistemas informáticos propios, en la forma y condiciones establecidas por la misma entidad.

3.17. Asistir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la administración aduanera.

4. Obligaciones del exportador autorizado. Además de las obligaciones establecidas en el numeral 3 que le correspondan, deberá cumplir con lo siguiente:

4.1. Tener vigente la declaración juramentada de origen para cada uno de los productos contenidos en las declaraciones de origen o declaraciones de factura que expida.

4.2. Cumplir con las normas de origen establecidas en el respectivo acuerdo comercial.

4.3. Expedir declaraciones de origen o declaraciones en facturas, solo para aquellas mercancías para las cuales haya obtenido autorización y que cumplan con lo establecido en el capítulo de origen del respectivo acuerdo comercial. Para tal efecto, en la declaración de origen o declaración en factura deberá indicar que se trata de un exportador autorizado con el sistema de identificación que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

4.4. Conservar los registros, documentos y pruebas que demuestren el cumplimiento de las normas de origen del acuerdo correspondiente, de cada uno de los productos exportados para los cuales emita una declaración de origen o declaración en factura, por un término de cinco (5) años o lo establecido en el respectivo acuerdo comercial, contados a partir de la fecha de emisión de la prueba de origen, y ponerlo a disposición de las autoridades competentes cuando estas lo requieran.

Las obligaciones del declarante aplican sin perjuicio de las derivadas del ámbito de responsabilidad que le corresponde según el artículo 40 de este decreto.

Parágrafo 1.

El importador o el exportador que actúe a través de una agencia de aduanas, debe cumplir con los numerales 3.1, 3.7 y 3.9 así como el 3.5 en lo relativo al pago o cancelación de los derechos e impuestos a la importación, intereses, sanciones y valor del rescate a que hubiere lugar, y lo dispuesto en el numeral 3.13 y en el 3.17 cuando corresponda. En cuanto a lo dispuesto en el numeral 3.11, la conservación se exige respecto de los documentos físicos digitalizados.

Parágrafo 2.

Los diplomáticos y los organismos internacionales acreditados en el país cumplirán con lo establecido en el numeral 1.1 y el numeral 3; los viajeros están sujetos solo a lo dispuesto en los numerales 3.4, 3.5, 3.7, 3.9 y 3.17 de este artículo.

Tratándose de la importación temporal de medios de transporte de uso privado, se deberá cumplir con lo previsto en el numeral 1 cuando se trate de residentes en el territorio nacional y los numerales 3.2, 3.4, 3.5 en cuanto a la liquidación y pago de sanciones y valor de rescate cuando proceda, 3.7, 3.8, 3.9, 3.14, 3.15, 3.16 y 3.17.

En la importación del menaje de casa, se deberá cumplir con lo previsto en los numerales 3.2, 3.4, 3.5, 3.7, 3.8, 3.9, 3.11, 3.14, 3.15, 3.16 y 3.17.

Cuando se actúe a través de una agencia de aduanas, se debe cumplir con lo previsto en el numeral 3.5., únicamente en lo que se refiere al pago, y con los numerales 3.9. y 3.17.

Parágrafo 3.

Además de las obligaciones relacionadas en el presente artículo que le sean aplicables, el transportador, como declarante en los regímenes de transbordo y cabotaje, debe cumplir con las obligaciones previstas en estos regímenes. De igual manera, las obligaciones para el operador de tráfico postal y para el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, serán las contempladas para estos regímenes.

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