Artículo 416. Autorización y trámite.

El transportador podrá declarar la mercancía para solicitar el régimen de transbordo con la transmisión de la información del documento de transporte, que hará las veces de declaración aduanera.

La operación de transbordo se realizará únicamente por las empresas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en las naves o aeronaves autorizadas por la autoridad competente, conforme a lo señalado en este decreto.

Se entenderá que sobre una mercancía que ingresa al territorio aduanero nacional se solicita el régimen de transbordo, cuando en la información transmitida del documento de transporte se señale que el destino final es un puerto o aeropuerto situado en otro país y se indique como trámite o destino de la mercancía el régimen de transbordo.

El régimen de transbordo se entenderá autorizado, cuando se presente el informe de descargue e inconsistencias.

La ejecución de la operación de transbordo debe hacerse dentro de los términos señalados en el numeral 2 del artículo 209 de este decreto, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 1 del presente artículo.

El transportador está obligado a conservar por un período de cinco (5) años, contados a partir de la autorización del transbordo, copia del documento de transporte, la que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando lo requiera.

Parágrafo 1.

Cuando la salida al extranjero no se pueda hacer dentro del plazo autorizado para la ejecución del transbordo, las mercancías podrán permanecer en un depósito temporal del lugar de arribo hasta por el término previsto en el artículo 98 de este decreto. Durante el plazo autorizado las mercancías continúan bajo el régimen de transbordo. Para el modo aéreo, el transportador podrá optar por dejar las mercancías en sus bodegas del lugar de arribo, por un término hasta de quince (15) días contados a partir de la fecha de llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional.

Vencidos los plazos de que trata este parágrafo, se aplicará la sanción prevista en este decreto.

Parágrafo 2.

Cuando una vez presentado el informe de descargue e inconsistencias exista cambio de disposición de la carga solicitando el régimen de transbordo, la solicitud deberá presentarse por el transportador dentro del término previsto en el artículo 209 del presente decreto.

Parágrafo 3.

Los envíos de un operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa que ingresen desde el exterior con destino a otros países deberán permanecer en los depósitos del lugar de arribo de dicho operador, mientras se ejecuta la operación de transbordo, dentro del término previsto en el artículo 209 del presente decreto.

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