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Artículo 415. Transbordo.

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Artículo 415. Transbordo.

Es el régimen que regula la transferencia de mercancías del medio de transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la salida al extranjero, dentro de una misma oficina aduanera y bajo su control, sin que se causen derechos e impuestos a la importación.

Cuando la mercancía objeto de transbordo se deba trasladar de un puerto a otro dentro de la misma jurisdicción aduanera, para la salida al exterior, el transportador deberá solicitar autorización para esta operación una vez se presente el aviso de llegada. En todo caso, la carga no podrá ser embarcada hacia el exterior si no se cumplieron todas las etapas establecidas en el proceso de llegada de las mercancías establecidas en el capítulo I del título VI de este decreto.

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