Artículo 407. Cabotaje.

Es el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías, bajo control aduanero, desde un aeropuerto o puerto marítimo o fluvial, de partida a otro de llegada o de destino, habilitados dentro del territorio aduanero nacional, a condición de que se utilice un medio de transporte distinto de aquel donde fueron importadas y a bordo del cual llegaron al territorio aduanero nacional.

Este régimen también se aplica a las mercancías transportadas a bordo de un medio de transporte y sometidas al régimen de cabotaje, con destinos diferentes en el territorio aduanero nacional, que haga escala en un aeropuerto o puerto nacional para la continuación de la operación bajo el régimen de cabotaje, sin descargue de las mercancías en el lugar de la escala.

Los certificados de inspección sanitarios y fitosanitarios expedidos por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) o el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, conforme a las disposiciones legales vigentes, deberán obtenerse durante la diligencia de reconocimiento, o cuando no se determine tal diligencia, durante la permanencia de las mercancías en el lugar de arribo en los términos previstos en el artículo 209 de este decreto.

El régimen de cabotaje queda sometido a las prohibiciones previstas en el artículo 391 del presente decreto.

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