Artículo 400. Reconocimiento.
El reconocimiento comprende la verificación de la unidad de carga, de la cantidad y estado de los bultos, de los dispositivos electrónicos de seguridad, de los documentos que allega el declarante a través de los servicios informáticos electrónicos y que el vehículo en donde se encuentre la carga objeto de reconocimiento corresponda con el señalado en la declaración aduanera. La diligencia de reconocimiento deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes a la fecha en que se comisione el funcionario, salvo cuando se requiera hacer inventario de mercancías, en cuyo caso el término será hasta de veinticuatro (24) horas.
Únicamente, cuando la autoridad aduanera observe en la diligencia de reconocimiento, que los bultos o las unidades de carga se encuentran en malas condiciones exteriores, o presentan diferencia de peso frente a lo consignado en el documento de transporte, o se observen huellas de violación de los dispositivos electrónicos de seguridad, se deberá efectuar el reconocimiento de la mercancía y se dejará constancia del resultado de la diligencia.
El funcionario deberá acceder a los documentos soporte directamente a través de los servicios informáticos electrónicos o demás sistemas informáticos dispuestos para tal fin.
El declarante o la agencia de aduanas y el transportador deberán asistir y prestar la colaboración necesaria.
Parágrafo.
El término de permanencia en el lugar de arribo previsto en el artículo 209 de este decreto se suspenderá desde la determinación de reconocimiento y hasta que finalice esta diligencia con la autorización o no del tránsito aduanero.