Artículo 39. Declarante en los regímenes aduaneros.

Artículo 39. Declarante en los regímenes aduaneros.

De conformidad con lo definido en el presente decreto, el declarante es el importador, el exportador, así como el operador de tráfico postal, el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa o el transportador en los regímenes de transbordo y cabotaje, cuando corresponda.

El declarante que actúe a nombre propio, para adelantar los trámites inherentes a un régimen aduanero, deberá elaborar y suscribir las respectivas declaraciones aduaneras.

El importador y/o exportador está obligado a obtener o actualizar el Registro Único Tributario (RUT), o el registro que haga sus veces, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a cuyo efecto debe suministrar y acreditar la información que la Entidad exija. Tal información podrá ser objeto de verificación y comprobación, cuando haya lugar a ello.

Si en un término de dos (2) años contados a partir de la expedición del Registro Único Tributario (RUT) o de la última operación de importación o exportación, no se efectuaron importaciones o exportaciones o se dejaron de realizar tales operaciones, se pierde la calidad de importador o exportador y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales actualizará de oficio el Registro Único Tributario (RUT), o el registro que haga sus veces, eliminando del mismo la calidad de importador y/o exportador.

Cuando el documento de transporte llegue consignado a nombre de un consorcio o unión temporal, constituido para celebrar contratos con las entidades estatales en desarrollo de la Ley 80 de 1993, el obligado a declarar es el consorcio o unión temporal.

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