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Artículo 377. Exportación por redes, ductos o tuberías a través de otro país.

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Artículo 377. Exportación por redes, ductos o tuberías a través de otro país.

Es el régimen que permite mediante acuerdo suscrito con el país o los países cuyos territorios se utilizarán para el transporte, la exportación desde el territorio aduanero nacional de energía eléctrica, gas o petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, a través de una conexión de redes o ductos o tuberías ubicados en el territorio nacional y en otro u otros países, para ser embarcados en un puerto o paso de frontera ubicado en el país de que se trate, y cuyo destino final es el territorio de terceros países.

A estos efectos, el exportador deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Exportar las mercancías a través de un punto de salida habilitado.
  2. Registrar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos la información del contrato de suministro o del documento que acredite la operación de exportación, conforme a la información exigida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
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