Artículo 363. Plazo.

Las mercancías exportadas temporalmente deberán someterse a un plazo de permanencia máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de certificación del embarque, para su reimportación en el mismo estado.

La autoridad aduanera podrá prorrogar la permanencia de la mercancía en el exterior, sin que exceda en su totalidad el término de tres (3) años, previa solicitud presentada con anterioridad al vencimiento de la exportación temporal y demostración de la necesidad de permanencia de la mercancía en el exterior.

En la reimportación de mercancías al amparo de contratos de exportación de servicios y en los contratos de construcción de obra pública o privada en el exterior, la autoridad aduanera podrá autorizar prórrogas por un término igual al término de la modificación del contrato y seis (6) meses más. En caso de surgir un nuevo contrato, podrá otorgarse prórroga de permanencia por el término de vigencia del nuevo contrato y seis (6) meses más. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, establecerá las condiciones para el otorgamiento de las prórrogas.

Tratándose de una exportación temporal para reimportación en el mismo estado de mercancías bajo un contrato de leasing de exportación, se podrá autorizar un plazo de permanencia de la mercancía en el exterior, por el término de duración del contrato más los seis (6) meses de que trata el artículo 2.2.1.2.3. del Decreto número 2555 de 2010 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Si vencido el plazo las mercancías no se hubieren reimportado, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 548 de este decreto.

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