Artículo 318. Importación temporal de embarcaciones de recreo de uso privado que permitan la navegación de altura.

Es el régimen que permite la importación temporal al territorio aduanero nacional de embarcaciones de recreo de uso privado del turista, sin que puedan destinarse al comercio, industria u otros fines, ni se pueda ceder su tenencia bajo ningún título.

Las embarcaciones podrán ingresar antes, al mismo tiempo o de manera posterior a la llegada del turista. En el primer evento, el término de llegada del turista deberá ser como máximo, quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de llegada de la embarcación.

Para los efectos previstos en el presente régimen, se entiende por embarcación de recreo que permita la navegación de altura, aquella con una eslora superior a los treinta y cinco (35) pies, que esté habilitada para navegar por fuera de las áreas costeras, en donde la posición de la nave solamente puede determinarse por observación astronómica o ayudas satelitales.

Los medios de transporte de que trata el presente artículo solo estarán sujetos al pago de los derechos e impuestos a la importación que correspondan, cuando sean objeto de desaduanamiento en un régimen de importación en el cual queden en libre circulación.

Parágrafo.

Quedan comprendidas bajo este régimen las mercancías extranjeras que vengan dentro de la embarcación, según lo que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cuyo caso deben ser relacionadas en el formato donde se declara el régimen.

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