Artículo 316. Finalización.

La importación temporal de medios de transporte de uso privado se finaliza con:

  1. La reexportación del medio de transporte, con la presentación del documento de zarpe o de salida al exterior, otorgado por la Dirección General Marítima (DIMAR) o por la Aeronáutica Civil, o autoridades que hagan sus veces.
  2. La destrucción del medio de transporte por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.
  3. La importación para el consumo, siempre que se cumplan las restricciones legales o administrativas de que trata el último inciso del artículo 128 de este decreto.

La reexportación de los medios de transporte admitidos temporalmente podrá hacerse por cualquier aduana del país. En caso de salir por una aduana diferente a la de ingreso, el funcionario de la aduana de salida debe actualizar el sistema. Para las situaciones de contingencia, la aduana de salida deberá informar inmediatamente a la de ingreso, para la finalización de la importación.

Parágrafo.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la finalización del régimen, por destrucción del medio de transporte por fuerza mayor o caso fortuito.

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