Artículo 315. Importación temporal de aeronaves de uso privado.
Se podrán acoger a este régimen las aeronaves de uso privado de matrícula extranjera, utilizadas únicamente para el transporte privado de personas que vienen exclusivamente para realizar, establecer o mantener actividades comerciales o de negocios con personas domiciliadas en el territorio aduanero nacional. Los medios de transporte así importados no se consideran en libre circulación.
Los medios de transporte de que trata el presente artículo solo estarán sujetos al pago de los derechos e impuestos a la importación que correspondan, cuando sean objeto de desaduanamiento en un régimen de importación en el cual queden en libre circulación.
Previo al ingreso de la aeronave, se presentará ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar de arribo, el formulario que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el que hará las veces de declaración aduanera, acompañado de certificación expedida por la empresa radicada en Colombia, en la que se acredite el cumplimiento de la actividad comercial prevista.
Para respaldar las obligaciones derivadas del presente régimen, la aeronave de uso privado se constituye en garantía de pleno derecho.
Estas aeronaves podrán salir e ingresar al territorio aduanero nacional, durante el término autorizado en el acto administrativo respectivo para el desarrollo de la actividad comercial o negocio a realizar, el que no podrá ser superior a un (1) año sin lugar a prórroga.
El ingreso de estos medios de transporte estará sujeto al cumplimiento de las formalidades aduaneras previstas en la sección I del capítulo I del título VI del presente decreto; así como, lo establecido en la parte IV de la sección IV del capítulo III del mismo título, para los pasajeros bajo el régimen de viajeros.