Artículo 314. Importación temporal de medios de transporte de personas que vienen a trabajar al territorio aduanero nacional.

Las personas con nacionalidad extranjera o los nacionales no residentes en Colombia que ingresen al territorio aduanero nacional con fines de trabajo, podrán importar temporalmente el medio de transporte que utilizarán para el desarrollo de su labor, siempre y cuando se encuentre clasificado en la subpartida 87.05.90.90.00 del Arancel de Aduanas. Los medios de transporte así importados no se consideran en libre circulación.

Los medios de transporte de que trata el presente artículo solo estarán sujetos al pago de los derechos e impuestos a la importación que correspondan, cuando sean objeto de desaduanamiento en un régimen de importación en el cual queden en libre circulación.

El plazo de la importación temporal de medios de transporte de personas que vienen a trabajar al territorio aduanero nacional, será de dos (2) años prorrogables por una vez, hasta por el mismo término. En ningún caso el plazo podrá ser superior al tiempo de permanencia de la persona en el territorio aduanero nacional, otorgado por las autoridades competentes en la visa o permiso de trabajo, cuando a ello hubiere lugar.

En este evento se deberá cumplir con lo siguiente:

  1. Presentar ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar de arribo, el formulario que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y que hará las veces de declaración aduanera.
  2. Constituir una garantía a favor de la Nación por el ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos que se causarían en el régimen de importación para el consumo, con el objeto de responder por el pago de los derechos, impuestos y sanciones a que hubiere lugar en casos de incumplimiento de la obligación aduanera.

La importación temporal de estos medios de transporte debe finalizar dentro del plazo establecido en el presente artículo, con la reexportación, la importación a consumo, la destrucción o el abandono.

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