Artículo 310. Importación temporal de medios de transporte de turistas.
Es el régimen que permite la importación temporal al territorio aduanero nacional de medios de transporte de uso privado del turista, sin que en ningún momento puedan destinarse al comercio, industria u otros fines. Para estos efectos, los medios de transporte deberán ingresar al mismo tiempo con el turista o ser introducidos como carga antes o después de la llegada del mismo.
Los medios de transporte así importados no se consideran en libre circulación.
Los medios de transporte de que trata el presente artículo solo estarán sujetos al pago de los derechos e impuestos a la importación que correspondan, cuando sean objeto de desaduanamiento en un régimen de importación en el cual queden en libre circulación. Los medios de transporte a los que se refiere este artículo son: automóviles, camperos, camionetas, casas rodantes, motos, bicicletas, aeronaves y dirigibles. También podrán ingresar bajo este régimen las embarcaciones de deporte de uso privado destinadas a una competencia o evento deportivo en el territorio aduanero nacional, o las de recreo de uso privado diferentes a las previstas en el artículo 318 de este decreto.
Parágrafo.
Cuando se pretenda destinar los medios de transporte de uso privado al comercio, industria u otros fines, se deberá finalizar este régimen y someter la mercancía a otro régimen aduanero con la presentación de la declaración aduanera y el pago de derechos e impuestos si a ello hubiere lugar.