Artículo 309. Requisitos para la importación del menaje.

Para gozar del beneficio de que trata el artículo anterior, se deberá cumplir con lo siguiente:

  1. Debe ser residente en el exterior que ingresa al territorio aduanero nacional para fijar su residencia en él. Para estos efectos, el residente en el exterior es la persona que habita en el exterior por lo menos veinticuatro (24) meses continuos o discontinuos, durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su llegada al país.
  2. El menaje debe pertenecer a una persona o a su unidad familiar. En este caso se debe presentar la relación de las personas que conforman la unidad familiar.
  3. El menaje debe proceder del país en el cual se encontraba residenciado su propietario. Cuando por razones de orden técnico, relacionadas con el voltaje o el sistema de transmisión, no puedan utilizarse algunos electrodomésticos en Colombia, se admitirá la procedencia de un país diferente al de residencia, previa demostración del hecho.
  4. Sólo podrá autorizarse la introducción de un menaje por una única aduana.
  5. El menaje podrá ser declarado a través de una agencia de aduanas antes del arribo de su propietario al país, a cuyo nombre debe venir consignado.
  6. El plazo para la llegada al territorio aduanero nacional del menaje de casa será de un (1) mes antes o cuatro (4) meses después de la fecha de arribo de su propietario. En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera podrá autorizar el ingreso del menaje de casa con posterioridad al término antes señalado.

La declaración aduanera se regirá por lo establecido en el capítulo II del título VI del presente decreto. El pasaporte constituye documento soporte de la declaración aduanera, al igual que el documento de transporte y la póliza de seguro o los que hagan sus veces y no se requiere de registro o licencia de importación ni vistos buenos.

En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados, se deberá efectuar el cambio de régimen con el pago de los derechos e impuestos a la importación que correspondan.

Parágrafo.

Quien hubiere introducido un menaje doméstico al territorio aduanero nacional, sólo podrá ejercer el derecho previsto en los artículos 308 y 309 del presente decreto, después de transcurridos cinco (5) años contados a partir de la fecha de autorización de retiro del menaje inicialmente importado.

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