Artículo 308. Importación de menaje de casa.

Es el régimen que permite la importación del menaje doméstico de propiedad del viajero o de su unidad familiar, que pretendan fijar su residencia en el territorio aduanero nacional, constituido por los muebles, aparatos y accesorios de utilización normal en una vivienda. No hará parte del menaje doméstico, el material de transporte comprendido en la Sección XVII del Arancel de Aduanas, con excepción de los artículos cuyas subpartidas arancelarias se relacionan en el parágrafo 1 del artículo 295 del presente decreto.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1565 de 2012 y demás excepciones legales, la importación del menaje causará el pago del tributo único del quince por ciento (15%) “ad-valórem” de que trata el artículo 92 de la Ley 488 de 1998.

Para efectos de lo previsto en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los artículos y cantidades que podrán someterse a este régimen de importación. La mercancía así importada, quedará en libre circulación.

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