Artículo 271. Reparación o reemplazo.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar en los términos y condiciones establecidos en el artículo 380 del presente decreto, la salida temporal de mercancías al exterior, con el fin de someterlas a reparación o sustitución, sin que se interrumpan o suspendan los plazos de la importación temporal. Para su ingreso se llevará a cabo el trámite previsto en el artículo 330 del presente decreto, sin que se requiera de una nueva declaración ni de reliquidación de derechos e impuestos, salvo que la mercancía de sustitución o reemplazo resulte de mayor valor, en cuyo caso se tendrá que modificar la declaración inicial, reliquidar los derechos e impuestos y modificar la garantía.
No podrán pasar más de seis (6) meses, prorrogables por un término igual por una sola vez, en casos debidamente justificados, entre la fecha de salida y la de ingreso de la mercancía reparada o sustituida. Vencido este término, se configura el incumplimiento y se hará efectiva la garantía de que trata el artículo 270 del presente decreto, en el monto de las cuotas insolutas más los intereses moratorios y la sanción pertinente a que haya lugar. En estos casos se entenderá finalizado el régimen.
A las partes de los bienes de capital importados bajo este régimen que sufran averías o desperfectos, también se les aplicará lo previsto en este artículo y en caso de incumplimiento, se hará efectiva la garantía en un monto equivalente al valor de los derechos e impuestos a la importación que les corresponda. Para el efecto, deberán identificarse y describirse detalladamente de manera inequívoca, referenciándolas con el equipo importado temporalmente.
En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera se podrá autorizar el ingreso de la mercancía que vaya a sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la salida temporal previa. La mercancía sustituida deberá salir del Territorio Aduanero Nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes al ingreso de la nueva mercancía, salvo que se imposibilite este hecho, en cuyo caso se debe proceder a su destrucción o al pago de los derechos e Impuestos a la importación, cuando haya lugar a ello.
En caso de incumplimiento se hará efectiva la garantía de que trata el artículo 270 de este decreto.
Parágrafo.
Cuando las turbinas de las aeronaves importadas temporalmente por empresas de transporte aéreo regular de carga o pasajeros, sufran averías en el exterior, podrán ser objeto de reparación o reemplazo, sin necesidad de tramitar la salida temporal de que trata el artículo 380 del presente decreto, pero con el registro de la reparación o reemplazo a través de los servicios informáticos electrónicos. El ingreso de la turbina de reemplazo no se someterá a nueva declaración y solo se requerirá de un registro electrónico de ingreso y posterior salida, según corresponda. En estos casos se debe conservar a disposición de la autoridad aduanera el documento que acredite la avería y la sustitución de la turbina.