Artículo 264. Plazo para la producción del bien final.

El bien resultante del proceso de transformación y/o ensamble deberá obtenerse dentro de los doce (12) meses siguientes al levante de la mercancía amparada en la declaración aduanera presentada bajo este régimen. A solicitud del interesado, y por razones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales considere válidas, se podrá prorrogar el plazo originalmente autorizado, por una sola vez, hasta por tres (3) meses más, o por un tiempo superior que sea estrictamente requerido debidamente justificado ante la autoridad aduanera.

Se podrá autorizar un plazo diferente a lo previsto anteriormente, dependiendo de la actividad desarrollada por el usuario del régimen, conforme a lo autorizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sin perjuicio de la prórroga mencionada en el inciso anterior.

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