Artículo 261. Transformación y/o ensamble.

Es el régimen de importación de mercancías que van a ser sometidas a transformación y/o ensamble. Los bienes finales así obtenidos pueden destinarse a:

  1. La importación para el consumo o la importación con franquicia o exoneración de los derechos e impuestos a la importación, o
  2. La exportación.

Las mercancías importadas bajo este régimen no se consideran en libre circulación.

Las mercancías que se acojan a este régimen solo estarán sujetas al pago de los derechos e impuestos a la importación que correspondan, cuando sean objeto de desaduanamiento en un régimen de importación en el cual queden en libre circulación.

La utilización de este régimen se sujetará al cumplimiento de las normas en materia de origen que le sean aplicables.

Para acogerse a este régimen el interesado deberá contar con la autorización previa de la autoridad competente y con el registro aduanero como Industrias de transformación y/o ensamble, así como, con una instalación industrial.

Parágrafo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 380 de este decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar por razones justificadas y en los términos y condiciones que determine, la salida temporal del país de mercancías sometidas al régimen de transformación y/o ensamble, con el fin de realizar procesos de sub – ensamble o pruebas técnicas y de calidad sobre las mismas. Así mismo, se podrá autorizar la salida temporal fuera de la instalación industrial a otro lugar en el Territorio Aduanero Nacional, para realizar los mismos procesos o aquellos otros que requiera el proceso industrial.

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