Artículo 260. Finalización.

La admisión temporal para reparación o acondicionamiento de bienes de capital y otros bienes finaliza con:

  1. La exportación de la mercancía reparada o acondicionada y de las partes o repuestos admitidos temporalmente para la reparación o acondicionamiento.
  2. La reexportación de la mercancía admitida temporalmente que no se sometió a la operación de perfeccionamiento.
  3. La importación para el consumo de la mercancía admitida temporalmente o de la mercancía reparada o acondicionada, así como, de las partes o repuestos necesarios para la reparación o acondicionamiento, admitidos temporalmente.
  4. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito, demostrados ante la autoridad aduanera.

La finalización del régimen, según se trate, de bienes de capital, embarcaciones marítimas o fluviales u otros bienes deberá efectuarse dentro de los plazos establecidos en el artículo 259 de este decreto.

Los residuos resultantes de la destrucción de la mercancía que tengan valor comercial se deben someter al régimen de importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar.

La no finalización del régimen generará los efectos y aplicación del procedimiento previsto en este decreto.

Para la liquidación de los derechos e impuestos a la importación de los productos reparados o acondicionados o de los admitidos temporalmente, destinados a la importación para el consumo, se tendrán en cuenta las conversiones monetarias establecidas en el artículo 25 de este decreto. La tarifa a tener en cuenta corresponderá a la subpartida arancelaria por la cual se clasifique el bien.

Parágrafo.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la terminación del régimen por destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito.

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