Artículo 243. Plazo.

La reimportación en el mismo estado deberá realizarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que con anterioridad a esta se haya autorizado un plazo mayor, teniendo en cuenta las condiciones de la operación comercial.

Tratándose de una exportación temporal, la reimportación podrá realizarse dentro de la prórroga concedida por la autoridad aduanera, conforme a lo previsto en el artículo 363 de este decreto.

La reimportación en el mismo estado podrá llevarse a cabo en cualquier tiempo, en el caso de obras de arte clasificables en las partidas 9701, 9702 y 9703 del Arancel de Aduanas, exportadas temporalmente, y que en concepto del Ministerio de la Cultura, o de quien haga sus veces, no constituyan bienes declarados como de interés cultural de la Nación, de conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997, modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, o las normas que las modifiquen, sustituyan o reglamenten, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 365 de este decreto.

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