Artículo 242. Reimportación en el mismo estado.

Es el régimen que permite introducir al Territorio Aduanero Nacional las mercancías que han sido previamente exportadas, a condición que no hayan sido sometidas a ninguna transformación, elaboración o reparación en el exterior y que se hayan cancelado los impuestos internos exonerados y reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación. La mercancía así importada, quedará en libre circulación.

Las mercancías que se acojan a este régimen no están sujetas al pago de los derechos de aduana. En relación con los demás derechos e impuestos a la importación, se aplicará lo que establezcan las normas correspondientes.

En desarrollo de este régimen, se deberá presentar, cuando a ello haya lugar, como documento soporte adicional, la prueba de la devolución de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportación o del pago de impuestos internos exonerados cuando se trate de una exportación definitiva y no habrá lugar a la presentación del registro o licencia de importación.

La autoridad aduanera podrá autorizar la reimportación en el mismo estado, aunque las mercancías sean reimportadas por una persona diferente de la que las exportó, cuando las circunstancias que lo justifiquen sean demostradas ante la autoridad aduanera.

La reimportación no será rechazada por el hecho que las mercancías hayan sido utilizadas, dañadas o deterioradas durante su permanencia en el extranjero.

Comparte tu aprecio
//
Estamos en línea y dispuestos a responder sus inquietudes
👋 Hola, ¿cómo podemos ayudarle?
Ir al contenido