Artículo 233. Importación para el Consumo.
Es el régimen de importación por el que las mercancías que ingresan desde el exterior quedan en libre circulación en el Territorio Aduanero Nacional, con el fin de permanecer en él de manera indefinida, luego del cumplimiento de las formalidades aduaneras propias de este régimen y de la autorización de retiro respectivo.
Cuando se trate de la importación de bienes de capital, así como de sus partes y accesorios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque, se podrá realizar el pago diferido de los derechos e impuestos a la importación a que haya lugar, según lo establecido en el artículo 29 de este decreto.
La liquidación y pago del impuesto sobre las ventas en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas cuyo valor CIF sea superior a quinientos mil dólares (USD 500.000), se hará conforme lo establece el artículo 258-2 del Estatuto Tributario. Por industrias básicas se debe entender lo señalado por el Estatuto Tributario.
Parágrafo.
Toda referencia en otras normas a “importación ordinaria” debe entenderse como “importación para el consumo” en el presente decreto.