Artículo 227. Declaración de corrección.

Es aquella que se presenta para corregir los errores u omisiones cometidos en una declaración aduanera de importación anterior.

Para el efecto, la declaración aduanera se podrá corregir:

  1. Para subsanar voluntariamente por una sola vez los errores que se hayan cometido en la elaboración de una declaración anterior, o para aumentar los derechos e impuestos exigibles, en los términos y condiciones que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para las correcciones subsiguientes deberá mediar autorización por parte de la autoridad aduanera.
  2. Para liquidar voluntariamente por una sola vez, cuando medie autorización de la autoridad aduanera, un menor valor por concepto de derechos e impuestos a la importación y sanciones.
  3. De manera provocada por la autoridad aduanera, como resultado de la diligencia de aforo o cuando se notifique requerimiento especial aduanero o con anterioridad a la ejecutoria del acto administrativo que resuelva de fondo un proceso tendiente a la expedición de una liquidación oficial, en cuyo caso la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera.
  4. Para una declaración presentada con valores provisionales, que haya cumplido los requisitos correspondientes, evento en el cual no se impondrá sanción, conforme a lo previsto en el artículo 35 del Reglamento de Valor adoptado por la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina o la que la sustituya o modifique. Igualmente no requerirá autorización cuando se trate de disminución de los derechos e impuestos a la importación.

La declaración de corrección solo procederá dentro del término de firmeza de la declaración aduanera. Dicha corrección podrá ocurrir en cualquier momento, cuando se trate de corregir errores u omisiones de descripción de bienes de capital, vehículos, naves y aeronaves que no conlleven a que se trate de mercancía diferente.

No procederá declaración de corrección voluntaria cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión.

Siempre que se presente declaración de corrección, el declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores derechos e impuestos a la importación e intereses a que haya lugar, las sanciones o valor del rescate que correspondan.

No habrá lugar al pago de sanción, cuando dentro del mes siguiente al retiro de las mercancías, el importador corrija voluntariamente y sin intervención de la autoridad aduanera, una declaración con la que se haya acogido a un trato arancelario preferencial al que no tenía derecho por incumplir con el tratamiento de origen del acuerdo invocado, siempre y cuando pague los derechos e impuestos a la importación e intereses adeudados.

La declaración de corrección reemplaza, para todos los efectos legales, a la declaración anterior.

Parágrafo 1.

En los casos en los cuales se requiere la corrección de varias declaraciones, como consecuencia de haber declarado valores provisionales o de un programa o investigación de control posterior o en forma voluntaria, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará mecanismos que faciliten la corrección.

Parágrafo 2.

La solicitud a que se refiere el numeral 2 del presente artículo se debe presentar dentro del término de firmeza de la declaración aduanera, acompañada de los documentos que justifican la petición. Cuando se trate de correcciones para hacer valer un tratamiento preferencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de este decreto, aplicará el término previsto en este parágrafo, salvo que el acuerdo comercial establezca un término diferente.

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