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Artículo 222. Pago de los derechos e impuestos a la importación.

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Artículo 222. Pago de los derechos e impuestos a la importación.

Presentada y aceptada la declaración aduanera y autorizado el levante se deberá realizar el pago de los derechos e impuestos a la importación y de las sanciones y valor del rescate a que haya lugar. Salvo para los casos de pago consolidado o pago diferido de que tratan los artículos 28 y 29 del presente decreto, el pago deberá efectuarse dentro del término de permanencia de la mercancía en lugar de arribo o en depósito temporal o aduanero.

El pago de los derechos e impuestos a la importación, intereses, valor del rescate y sanciones, deberá realizarse a través de canales electrónicos, salvo cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca que pueden ser presenciales.

Parágrafo.

Las declaraciones que no generen pago de derechos e impuestos a la importación, sanciones, rescate o pagos por algún otro concepto, no deberán someterse a trámite alguno a través de los bancos o entidades financieras.

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