Artículo 215. Documentos soporte de la declaración aduanera.
Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 147 del presente decreto, los documentos de que trata el presente artículo se tendrán como soporte de la declaración aduanera de importación, de acuerdo a lo siguiente:
1. Documentos soporte generales
Son los documentos soporte que de manera general, siempre van a acompañar una declaración aduanera de importación.
1.1. La factura comercial o el documento que acredite la operación de comercio;
1.2. El documento de transporte.
Cuando la factura comercial sea emitida de manera electrónica, debe cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad sobre comercio electrónico, en las condiciones que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Documentos soporte específicos
Son los documentos que se exigirán dependiendo del tipo de mercancía; de la operación de comercio; del régimen aduanero; de las exigencias particulares previstas en el presente decreto o establecidas por las autoridades de control; del tipo de actuación ante la aduana, o de lo que el declarante decida respecto a lo señalado en el numeral 2.5 de este artículo.
2.1. Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, con el que se acreditarán los permisos, requisitos y autorizaciones a que haya lugar.
2.2. La declaración del valor y los documentos justificativos de esta.
2.3. La prueba de origen señalada en el respectivo acuerdo comercial, cuando sea requerido para la aplicación de disposiciones especiales o tratamientos preferenciales.
2.4. Mandato aduanero, cuando la declaración aduanera se presente a través de una agencia de aduanas.
2.5. La lista de empaque, cuando así se requiera.
2.6. Cualquier otro documento exigido en este Decreto o en normas especiales.
Parágrafo 1.
Los certificados de inspección sanitaria y fitosanitarios expedidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y otros certificados o documentos de inspección emitidos por las demás entidades de control que se requieran como documento soporte de las declaraciones aduaneras, deberán obtenerse antes de la salida de las mercancías del lugar de arribo.
Cuando las declaraciones aduaneras se presenten en el lugar de arribo, tales documentos deberán obtenerse durante la diligencia de aforo o previo a la autorización del retiro cuando se determine el levante automático de la mercancía, los que deberán conservarse durante el término previsto en el artículo 147 de este decreto.
Parágrafo 2.
Las autorizaciones o vistos buenos de carácter sanitario o fitosanitario y otros certificados o documentos de inspección emitidos por las demás entidades de control, así como los registros o licencias de importación que se deriven de estos vistos buenos, que se requieran como documento soporte de la declaración aduanera anticipada, deberán obtenerse previamente a la diligencia de aforo o a la autorización del retiro cuando se determine el levante automático de las mercancías.
Parágrafo 3.
Para efectos de la aceptación de la declaración aduanera y trámite posterior, los endosos en propiedad sobre la totalidad de la mercancía amparada en un documento de transporte, deberán ser registrados a través de los servicios informáticos electrónicos.