Artículo 200. Registro de inconsistencias.

En el informe de descargue e inconsistencias se deben registrar las siguientes inconsistencias en la información entregada a través de los servicios informáticos electrónicos:

1. Por el transportador En relación con el manifiesto de carga presentado:

1.1. Documentos de transporte, informados o no dentro de la oportunidad prevista en el artículo 190 de este decreto, no relacionados en el manifiesto de carga.

1.2. Sobrantes o faltantes en el número de bultos de los documentos de transporte informados y relacionados en el manifiesto de carga.

1.3. Exceso o defecto en el peso respecto de los documentos de transporte informados y relacionados en el manifiesto de carga, cuando el descargue previsto en el artículo 196 de este decreto se realice directamente en un depósito habilitado.

2. Por el agente de carga internacional, operador de transporte multimodal y operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa:

2.1. Documentos hijos, documentos de transporte multimodal o guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa no informados en la oportunidad establecida en el artículo 190 del presente decreto.

2.2. Sobrantes o faltantes en el número de bultos de los documentos de transporte hijos, documentos de transporte multimodal o guías de envíos de entrega rápida informados y relacionados en el documento consolidador o en el manifiesto de envíos de entrega.

El registro de las inconsistencias relacionadas en los numerales 1.2, 1.3 y 2.2 de este artículo no dará lugar a la aplicación de medidas cautelares ni sanción alguna, siempre y cuando la obligación de presentar el informe de descargue e inconsistencias se cumpla dentro de la oportunidad prevista en el artículo 199 de este decreto y las justificaciones cumplan con lo establecido en el artículo 201 del mismo decreto.

En los casos previstos en los numerales 1.1 y 2.1 de este artículo, cuando la información del documento de transporte no haya sido entregada en la oportunidad legal prevista en el artículo 199 de este decreto, se aplicará la sanción correspondiente. No habrá lugar a las sanciones aplicables, siempre y cuando se trate de hasta cinco (5) documentos de transporte adicionados correspondientes a carga cuyo peso no supere el diez por ciento (10%) del peso total de la carga manifestada, después de la adición. Cuando se trate de guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, se admitirá una adición hasta del diez por ciento (10%) del número total de documentos manifestados después de la adición, si el peso no supera el 10% de la carga manifestada, también después de la adición. En el caso de transporte aéreo de pasajeros y carga, el margen de tolerancia en el peso será del veinte por ciento (20%).

Las adiciones efectuadas antes del aviso de llegada más las realizadas con el informe de descargue e inconsistencias, no podrán superar los topes permitidos sin sanción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 190 de este decreto y en el inciso anterior.

Cuando se trate de faltantes o defectos frente a lo informado en el manifiesto de carga o documento consolidador o manifiesto de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, se actualizará el inventario de bultos y peso del documento de transporte directo o hijo.

Parágrafo transitorio.

Mientras no existan las condiciones de infraestructura en el lugar de arribo para la actuación del agente de carga internacional o del operador de transporte multimodal, en el modo aéreo, el transportador deberá registrar en el informe de descargue e inconsistencias, las inconsistencias encontradas entre la carga relacionada en el documento consolidador o en los documentos hijos y la efectivamente desconsolidada, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2 de este artículo. Para el efecto, el agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal, debe suministrar al transportador los soportes que correspondan para justificar las inconsistencias.

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