Artículo 196. Descargue.

Se entenderá por descargue la operación por medio de la cual la carga que ingresa al Territorio Aduanero Nacional es retirada del medio de transporte en el que ha sido movilizada.

La carga o mercancía descargada en puerto o aeropuerto quedará bajo responsabilidad del transportador, del agente de carga internacional o del operador de transporte multimodal, según sea el caso, hasta su puesta a disposición o entrega en los términos y condiciones previstos en el artículo 209 de este decreto o hasta la finalización de la operación de transporte multimodal. La anterior disposición no aplica cuando se trate de carga a granel que vaya a ser descargada directamente del medio de transporte al depósito.

Cuando en el contrato de transporte marítimo la responsabilidad para el transportador o el agente de carga internacional termine con el descargue de la mercancía, a partir del mismo esta quedará bajo responsabilidad del agente de carga internacional, del operador de transporte multimodal o del puerto, según el caso, hasta su puesta a disposición o entrega en las instalaciones del puerto, conforme a lo establecido en el artículo 209 de este decreto o hasta la finalización de la operación de transporte multimodal.

La carga o mercancía descargada en las zonas habilitadas en cruces de frontera que vaya a ser objeto de desaduanamiento en estos lugares, quedará bajo la responsabilidad del transportador hasta su entrega al declarante, a la agencia de aduanas o al transportador que llevará a cabo la operación de tránsito aduanero o de transporte multimodal.

Parágrafo 1.

Cuando en el modo de transporte marítimo o fluvial se presente cualquier evento que evidencie un accidente, arribo forzoso, avería gruesa, varadura o encallamiento, la carga podrá ser transferida a otro medio de transporte hasta su destino final, o en su defecto ser enviada a un depósito temporal, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Si los eventos anteriores se producen en lugar habilitado, se permitirá el cumplimiento de las formalidades aduaneras inherentes al proceso de carga que tenga como destino dicho lugar.

Cuando el medio de transporte llegue sin carga, solo se presentará el aviso de llegada.

Parágrafo 2.

Tratándose de arribo forzoso en el modo de transporte aéreo, se podrá autorizar el cambio de medio de transporte para que continúe su curso al destino final o la continuación del mismo medio de transporte hasta su destino final una vez se supere el evento de que se trate.

Si el arribo forzoso se produjo en lugar habilitado, se permitirá el cumplimiento de las formalidades aduaneras inherentes al proceso de carga.

En todo caso, cuando el medio de transporte llegue sin carga, solo se presentará el aviso de llegada.

Parágrafo 3.

Una vez llegue el medio de transporte, y hasta antes de que se presente el informe de descargue e inconsistencias, el transportador, el agente de carga internacional, el operador de transporte multimodal o el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, podrá corregir los errores u omisiones de transcripción de la información transmitida de los documentos de viaje, sin que se cause sanción alguna, sin perjuicio de la posibilidad de corrección prevista en el artículo 206 de este decreto.

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