Artículo 189. Aviso de arribo del medio de transporte.

En los casos en que el medio de transporte no contenga carga, transporte únicamente pasajeros a través de empresas de servicio público o privado o se trate de una escala o recalada técnica, el transportador dará aviso de su arribo a la administración aduanera correspondiente, a través de los servicios informáticos electrónicos, con una anticipación al arribo al Territorio Aduanero Nacional mínima de seis (6) horas si se trata de modo marítimo y de una (1) hora cuando corresponda al modo aéreo.

En todos los casos citados, el aviso de arribo hará las veces de manifiesto de carga. La omisión del aviso de arribo dará lugar a la imposición de la sanción prevista en este decreto, sin perjuicio de que se presente el manifiesto de carga que elabora el transportador, cuando se requiera por parte de la autoridad aduanera.

Lo dispuesto en este artículo no exime de la obligación de presentar el aviso de llegada.

Parágrafo.

No se presentará el aviso de arribo en el modo terrestre y fluvial, cuando los medios de transporte ingresen vacíos y sin unidades de carga o transporten únicamente pasajeros. Tampoco se presentará el aviso de arribo cuando se trate de medios de transporte a los que se refieren los artículos 310, 314, 315 y 318 del presente decreto.

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