Artículo 188. Del ingreso y salida de las unidades de carga, envases y sellos generales reutilizables.

De acuerdo con lo que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el ingreso y salida del Territorio Aduanero Nacional de las unidades de carga se controlará con un registro de ingreso y salida a través de los servicios informáticos electrónicos, sin exigir la presentación de una declaración o solicitud ni la exigencia de garantía alguna, pero con la obligación de la salida de las que ingresaron. Al mismo tratamiento estarán sujetos los repuestos propios para la reparación de los contenedores.

Las unidades de carga podrán permanecer en el Territorio Aduanero Nacional hasta por un término máximo de seis (6) meses a partir de la presentación del aviso de finalización del descargue de que trata el artículo 197 de este decreto, prorrogables automáticamente por el mismo término por una sola vez, de no cumplirse con la obligación aduanera en el plazo inicial. Tratándose de unidades de carga en el modo terrestre, la permanencia se contará a partir del aviso de llegada.

La autoridad aduanera, para efectos de control, exigirá al transportador, según corresponda, la relación y descripción de las unidades de carga llenas o vacías que ingresen o salgan al o desde el Territorio Aduanero Nacional. En el modo aéreo aplica siempre y cuando la unidad de carga salga del lugar de arribo.

El tratamiento previsto en los incisos anteriores se aplicará también a los envases generales reutilizables que las compañías de transporte emplean para facilitar la movilización y protección de las mercancías y a los sellos electrónicos reutilizables que se instalan en el interior o exterior de los contenedores para la seguridad y seguimiento de las mercancías y que se emplean por parte de las empresas que prestan el servicio internacional de seguridad y monitoreo de mercancías. Este tratamiento lo recibirán los sellos electrónicos independientemente de que se encuentren instalados en el contenedor o ingresen o salgan como carga, siempre y cuando estén debidamente identificados e individualizados.

Vencidos los seis (6) meses, así como el tiempo de prórroga, sin que las unidades de carga, envases y sellos reutilizables hayan salido del Territorio Aduanero Nacional, se aplicará la sanción de que trata este decreto, salvo que se demuestre a satisfacción de la autoridad aduanera la imposibilidad de disponer de las unidades de carga que contengan mercancías que se encuentren en situación de abandono, aprehensión, bajo potestad de una autoridad competente o que no hayan sido reclamadas por el declarante después de obtener la autorización de retiro. Esta misma condición aplicará para contenedores vacíos que por accidentes, averías o por encontrarse bajo potestad de una autoridad competente no se hayan podido sacar del Territorio Aduanero Nacional.

Parágrafo 1.

Los envases generales reutilizables de propiedad de los proveedores extranjeros que se utilicen para facilitar la movilización y protección de las mercancías, no quedarán sujetos al plazo previsto en el inciso segundo de este artículo y podrán permanecer en el país por el término que se haya pactado con el importador de acuerdo con las condiciones de la negociación.

Parágrafo 2.

Las unidades de carga, envases y sellos generales reutilizables, podrán ser declaradas bajo el régimen de importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar, siempre y cuando se tenga el derecho a la disposición de los mismos. Este tratamiento se debe llevar a cabo dentro del término previsto en el presente artículo. Igual procedimiento se dará a las unidades de carga, envases y sellos reutilizables que queden inservibles, por accidente u otras circunstancias que impidan su salida del país, acreditando el hecho ante la autoridad aduanera. Una vez surtido el trámite anterior, se deberá actualizar el registro con esta información.

Parágrafo 3.

En los casos de las unidades de carga que no son de propiedad del transportador, sino de una empresa que se los suministra para su uso con obligación de entrega en Colombia, la responsabilidad de la salida y registro dentro de los términos establecidos en este artículo recaerá única y exclusivamente sobre dicha empresa. Para el efecto, el transportador informará a la autoridad aduanera sobre los detalles de este hecho conforme lo exija la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando la empresa suministradora no tenga domicilio fiscal en el país y no tenga representante en Colombia, la sanción por el incumplimiento de lo previsto en este artículo recaerá sobre el transportador que registró el ingreso de las unidades de carga.

Cuando las unidades de carga sean de propiedad del importador, este será el responsable de la salida y registro dentro de los términos establecidos en el presente artículo, siempre y cuando así se haya registrado en el documento de transporte que ampare el ingreso de la carga. De no encontrarse registrado en el documento de transporte, la responsabilidad recaerá sobre el transportador.

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