Artículo 187. Medios de transporte averiados o destruidos.

Cuando el medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al Territorio Aduanero Nacional sufra daños o averías que imposibiliten su movilización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar su permanencia en el Territorio Aduanero Nacional por el término de treinta (30) días calendario a partir de la comprobación de este hecho, prorrogable hasta por el mismo término, por una sola vez.

Si la reparación del daño o avería requiere un término mayor o si la operación implica el traslado a una instalación industrial, el transportador internacional deberá registrar el medio de transporte en una operación aduanera especial de ingreso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 330 de este decreto.

Los medios de transporte averiados o destruidos, también podrán ser:

  1. Sometidos al régimen de importación para consumo en el estado en que se encuentran.
  2. Desmontados como partes para ser sometidos al régimen de importación para consumo, conforme a lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
  3. Abandonados voluntariamente a favor de la Nación.

En caso de reparación de un medio de transporte averiado, las partes o equipos extranjeros que se traigan para sustituir los averiados o destruidos se entenderán ingresados temporalmente en las condiciones previstas en el artículo 185 de este decreto. Las partes o equipos sustituidos deberán ser reexportados, a menos que se sometan al tratamiento previsto en los numerales 1, 2 o 3 de este artículo.

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