Artículo 185. Ingreso temporal del medio de transporte y del material propio para su operación.
El medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al Territorio Aduanero Nacional, con el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente sección, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transporten en el mismo, se entenderá ingresado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue, aprovisionamiento o mantenimiento del medio de transporte, escala o recalada técnica, sin la exigencia de garantía ni el sometimiento a un régimen aduanero, siempre y cuando la permanencia no sobrepase los treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de presentación del aviso de finalización del descargue de conformidad con lo señalado en el artículo 197 de este decreto. Tratándose de medios de transporte en el modo terrestre la permanencia se contará a partir del aviso de llegada.
El tratamiento previsto en el inciso anterior también será aplicable a los medios de transporte que ingresen sin carga y sin pasajeros, en cuyo caso los treinta (30) días calendario se contarán a partir de la fecha de llegada. Si las aeronaves de servicio público de matrícula extranjera y su correspondiente material aeronáutico son operadas por empresas de transporte aéreo regular de pasajeros o de carga, en aplicación de un contrato de intercambio de aeronave debidamente autorizado y registrado por la autoridad aeronáutica colombiana, podrán circular libremente por el Territorio Aduanero Nacional sin que para ello se deba cumplir ninguna formalidad aduanera, hasta por un término máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de llegada.
Las naves o aeronaves de servicio público o privado para el transporte de personas podrán permanecer por un término no superior a quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de llegada.
En el modo terrestre, los medios de transporte de servicio público o privado que ingresen temporalmente solo con pasajeros, podrán permanecer por un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de llegada.
Los anteriores plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y hasta por un término igual.
Parágrafo.
Los medios de transporte de que tratan los artículos 310, 314, 315 y 318 de este decreto, podrán permanecer por el tiempo autorizado en el régimen aduanero correspondiente.