Artículo 184. Del ingreso del medio de transporte.

Todo medio de transporte que ingrese al Territorio Aduanero Nacional, deberá arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en las condiciones en que se confiera tal habilitación.

Por circunstancias especiales debidamente justificadas, la autoridad competente en el nivel central podrá autorizar la entrada de medios de transporte por lugares no habilitados.

El arribo forzoso de cualquier medio de transporte a un lugar del Territorio Aduanero Nacional distinto al de su destino final, o en días y horas no señalados, será informado a la autoridad aduanera de la respectiva jurisdicción para que se autoricen las formalidades aduaneras a que hubiere lugar.

Las naves o aeronaves de guerra estarán exentas de los requisitos previstos en este Capítulo, a menos que se constituyan en carga o transporten carga que deba someterse a un régimen aduanero.

El registro del ingreso de los medios de transporte en el tráfico fronterizo terrestre se podrá realizar utilizando mecanismos electrónicos de identificación.

Parágrafo.

Las autoridades aeronáutica y la marítima deben suministrar los informes que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales les solicite en los términos y condiciones establecidos por la misma Entidad, relacionados con la llegada y salida de naves y aeronaves del lugar habilitado.

La información sobre el ingreso, salida o desplazamientos temporales de los medios de transporte también puede obtenerse a través de roles de consulta de los sistemas informáticos, de acuerdo a lo convenido entre las autoridades aeronáutica, marítima y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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