Artículo 178. Valores provisionales.

El valor en aduana podrá declararse de manera provisional, en los eventos señalados a continuación:

  1. Cuando el precio negociado no se ha determinado de manera definitiva y depende de alguna situación futura;
  2. Cuando los importes por los conceptos previstos en los literales a) i), c) y d) del numeral 1 del artículo 8° del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, no se conozcan al momento de la importación y puedan estimarse;
  3. Cuando no sea posible determinar el valor en aduana por el método del valor de transacción.

Para los casos señalados en los numerales 1 y 2 se deberá cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 34 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, adoptado por la Resolución 1684 de 2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y constituir garantía por el diez por ciento (10%) del valor declarado como base gravable provisional, por el término de doce (12) meses con las prórrogas respectivas. En el caso del numeral 3, solo se cumplirá con los numerales 2 y 3 del artículo 34 citado.

El objeto de la garantía deberá ser el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

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