Artículo 169. Alcance.

Para la interpretación técnica de los conceptos sobre valoración aduanera se deben tener en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 15 y demás apartados del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, las contenidas en el artículo 2 del Reglamento Comunitario, y las señaladas en el artículo 3 del presente decreto.

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