Es la salida efectiva del Territorio Aduanero Nacional de mercancías procedentes del exterior, que se encuentran en lugar de arribo, en depósito temporal o en centros de distribución logística internacional, que no han sido sometidas a ningún régimen aduanero, no han sido puestas a disposición del importador, ni han quedado en abandono.
El reembarque será obligatorio en los siguientes casos:
No procede el reembarque de las mercancías de prohibida o de restringida importación de que trata el artículo 182 de este decreto, ni de sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
El consignatario es el obligado a realizar el reembarque de las mercancías en los eventos previstos en los numerales 2 y 4, y el transportador en los demás casos. El trámite deberá realizarse a través de los servicios informáticos electrónicos, previa autorización de la administración aduanera.
Cuando la mercancía objeto de reembarque se encuentre en un depósito ubicado fuera del lugar de arribo, deberá constituirse una garantía específica por el cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías, cuyo objeto será el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.
El reembarque procederá previa solicitud a través de los servicios informáticos electrónicos, la que podrá ser autorizada o negada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las acciones de control que correspondan.