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Artículo 125. Obligaciones especiales.

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Artículo 125. Obligaciones especiales.

Además de las obligaciones generales previstas en el artículo 50 de este decreto, se deberán cumplir las siguientes:

  1. Mantener en adecuado estado de funcionamiento el punto de ingreso y/o salida habilitado, así como los equipos de medición, control y procedimientos operacionales, que permitan inferir los volúmenes de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo recibidos o despachados y los equipos de seguridad necesarios para el desarrollo de su actividad, de acuerdo con los requerimientos de calibración y demás aspectos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
  2. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras.
  3. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
  4. Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de cualquier diligencia ordenada por la autoridad aduanera en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
  5. Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera.
  6. Permitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el acceso a la información que requiera para el cumplimiento de sus funciones de control y fiscalización.
  7. Permitir el ejercicio de la potestad aduanera en el lugar habilitado, así como el acceso a sus sistemas de control y seguimiento.
  8. Llevar los registros de la entrada y salida de energía eléctrica, gas, petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo y demás mercancías, en archivos electrónicos, conforme a los requerimientos y condiciones señaladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
  9. Llevar los registros en archivos electrónicos, conforme a los requerimientos y condiciones señaladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de los embarques realizados en transporte a través del Territorio Aduanero Nacional conforme a lo previsto en el artículo 428 de este decreto.
  10. Registrar a través de los servicios informáticos electrónicos el reporte de las cantidades efectivamente recibidas o despachadas por cada importador o exportador, a más tardar a los sesenta (60) días calendario después de terminado el mes calendario en el que se efectuó la recepción y despacho desde el punto habilitado, en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
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