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Artículo 1.5.1.5.5. Autorretenciones en exceso.

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Artículo 1.5.1.5.5. Autorretenciones en exceso.

Derogado. Decreto 2201/2016, Art 3.

Compilación original: (Artículo 6°, Decreto 1828 de 2013, adicionado un parágrafo por el artículo 4° del Decreto 3048 de 2013)

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Artículo 1.5.1.5.5. Autorretenciones en exceso.

Cuando se efectúen autorretenciones por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) – en un valor superior al que ha debido efectuarse, el autorretenedor podrá descontar los valores autorretenidos en exceso o indebidamente del monto de las autorretenciones por declarar y consignar en el respectivo período. Cuando el monto de las autorretenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

Parágrafo.

Tratándose de retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) en exceso o que obedezcan a operaciones que hayan sido anuladas, rescindidas o resueltas, que se hayan practicado en vigencia del Decreto número 862 del 26 de abril de 2013, el agente retenedor podrá aplicar el procedimiento previsto en el presente artículo y en el artículo anterior. Para el efecto, el retenido acreditará las circunstancias y pruebas de la configuración del pago en exceso o de lo no debido en relación con la retención del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) que motiva la solicitud, y procederá la devolución, siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, contado a partir de la fecha en que se practicó la retención.

Las sumas objeto de devolución de las retenciones en la fuente a que se refiere el inciso anterior, podrán descontarse del monto de las retenciones que por el impuesto sobre la renta y/o sobre las ventas, estén pendientes por declarar y consignar en el periodo en el que se presente la solicitud de devolución, hasta agotarlas”.

(Artículo 6°, Decreto 1828 de 2013, adicionado un parágrafo por el artículo 4° del Decreto 3048 de 2013)

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