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Artículo 1.2.1.4.6. Causales de improcedencia del derecho al descuento tributario.

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Artículo 1.2.1.4.6. Causales de improcedencia del derecho al descuento tributario.

Adicionado. Decreto 2150/2017, Art. 1. No procederá para el donante el descuento tributario establecido en el artículo 257 del Estatuto Tributario, en los siguientes casos:

1. Cuando la donación se realice a una entidad que no cumpla con lo dispuesto en los artículos 19,22 Y23 del Estatuto Tributario y en lo previsto en este Decreto.

En éste caso y conforme con lo previsto en el artículo 125-5 del Estatuto Tributario, no será descontable de la renta y serán ingresos gravables para las entidades receptoras.

2. Cuando la entidad donataria no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 125-1 del Estatuto Tributario.

La obligación de presentación de la declaración de ingresos y patrimonio o de renta a que se refiere el numeral 3 del artículo 125-1 del Estatuto Tributario no aplicará para las entidades de que trata el articulo 22 del Estatuto Tributario.

3. Cuando la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, establezca que no se realizó la donación que se trató como descuento tributario en el impuesto sobre la renta y complementario o que los sujetos de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto se encuentran dentro de los supuestos de que trata el artículo 364­ 1 del Estatuto Tributario.

4. Cuando se configure lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 364-2 del Estatuto Tributario, según el alcance previsto en el artículo 1.2.1.5.1.42. de este Decreto.

Parágrafo.

Por el año gravable 2017, las donaciones efectuadas a las entidades señaladas en los Parágrafos transitorios primero y segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, se entenderán realizadas a entidades clasificadas en el Régimen Tributario Especial.

Las donaciones efectuadas a las entidades creadas desde el 1 de enero de 2017 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2017, que opten por pertenecer al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, y cumplan con lo dispuesto en el parágrafo transitorio primero del artículo 1.2.1.5.1.7. y el parágrafo transitorio del artículo 1.2.1.5.1.10. de este Decreto, podrán tener el beneficio consagrado en este capítulo para el año gravable 2017.

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