Ley 9/1949
Adhesión de Colombia a convención que crea el Instituto
Interamericano de Ciencias Agrícolas
Artículo 12.
Exención de impuestos. Los bienes inmuebles que posea el Instituto, en derecho o equidad, en cualquiera de los Estados contratantes, y que se utilicen exclusivamente para los fines que persigue el Instituto, estarán exentos de impuestos de cualquier naturaleza, ya sean nacionales, estatales, provinciales o municipales, con excepción de las tasas que deban ser pagadas por razón de servicios o de mejoramiento públicos locales, que redunden en beneficio de dichos inmuebles.
El mobiliario, los efectos, enseres, utensilios, materiales de construcción o cualesquiera otros artículos destinados al uso oficial del instituto, estarán exentos, en el territorio de cualquiera de los Estados contratantes, de todo gravamen, incluyendo derechos aduaneros, contribuciones indirectas o sobretasas, o cualesquiera otros.
Estarán también exentos de toda clase de impuestos, en el territorio de cada uno de los Estados contratantes, los fondos y otros bienes que se empleen para los fines del instituto que se mantengan dentro de los límites de sus funciones.
Artículo 14.
Facilidades para el personal y estudiantes. Cada uno de los estados contratantes conviene en acordar a las personas al servicio del instituto, o que realicen estudios auspiciados por él, todas aquellas facilidades que puedan conceder en cuanto concierne a exenciones de impuestos y otros recargos que afecten la entrada, viajes y residencia de tales personas, conforme a sus leyes y reglamentos.